La Cámara del trabajo rechazó una demanda contra la empresa principal, iniciada por un empleado de una firma que contrató su franquicia. Sin embargo, el fallo contrasta con otros precedentes judiciales. La falta de criterio único preocupa a las empresas. Qué dicen los expertos.
Puntos Importantes:
- Las distintas salas de la cámara del trabajo no tienen un criterio definido en materia de responsabilidad laboral solidaria en los contratos de franquicia.
- En esta oportunidad, un tribunal rechazó un reclamo indemnizatorio dirigido por un empleado de una empresa franquicianda contra la franquiciante.
- Los fundamentos de los jueces y la opinión de los especialistas.
En un contexto donde los contratos de intermediación comercial se encuentran bajo la lupa de la Justicia, por la comisión de posibles fraudes laborales, la cámara del trabajo estableció la falta de responsabilidad del franquiciante –firma titular de una marca- por las obligaciones laborales del franquiciado –empresa que explota aquella marca a través de la franquicia- validando el uso de esta figura contractual.
Estos contratos permiten al franquiciante lograr una rápida expansión en el mercado a través de la explotación de la franquicia por parte de terceros (franquiciados).
La sentencia resulta importante si se tiene en cuenta que la Justicia no tiene un criterio uniforme sobre este tema, y que la mayoría de los fallos extienden la responsabilidad al franquiciante, a partir de que entienden que toda actividad que coadyuva al funcionamiento y se orienta al fin comercial queda comprendida dentro de la solidaridad laboral.
Los jueces adoptaron esta decisión en el marco de la causa “De Candido Pablo c/ Palerva S.A. y otros s/ despido”.
El caso
Un empleado de una firma franquiciada promovió un juicio laboral reclamando el cobro de una indemnización por despido. Además, hizo extensivo el reclamo contra la empresa franquiciante, que cedió la explotación de la marca a través de un contrato de franquicia comercial.
Al momento de analizar la responsabilidad solidaria de la compañía franquiciante, los magistrados indicaron que en esa práctica comercial “los concedentes de la franquicia se vinculan sin asumir riesgo crediticio alguno, ya que es el franquiciado quien tiene absoluta y exclusiva responsabilidad por las relaciones de trabajo generadas como consecuencia de la explotación del local”.
La opinión de los jueces es la misma que tienen los especialistas consultados por iProfesional.com. De hecho, Miguel Gesuiti, asociado del Estudio Borda, dijo que todo contrato de franquicia implica un vínculo comercial entre franquiciante y franquiciado y no una relación laboral.
"El contrato de franquicia no conlleva una locación de servicios y, por lo tanto, deben establecerse limitaciones en el alcance de la responsabilidad solidaria del franquiciante", aclaró.
Los jueces profundizaron el concepto explicando que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de franquicia, en el cual el franquiciante otorga al franquiciado la licencia para la comercialización de productos fabricados por aquél bajo el normbre de una marca.
De esta manera los jueces remarcaron que ese tipo de contrato tiene naturaleza comercial y que no es procedente cargar y hacer extensivas al franquiciante las obligaciones, en este caso laborales, que tiene el franquiciado.
Juan Ricardo Larrouy, socio de Rattagan, Macchiavello, Arocena & Peña Robirosa, remarcó que si se generaliza la tendencia de responsabilizar al franquiciante por las obligaciones laborales del franquiciado se corre el riesgo “de generar una incertidumbre jurídica tal que desaliente el uso de la franquicia, que constituye sin dudas una genuina fuente generadora de empleo”.
“El rasgo característico de la franquicia es la comercialización de una marca y no una contratación de servicios”, advirtió Federico Basile, socio de M & M Bomchil.
El experto indicó que ese rasgo típico es el que impide que la franquicia pueda entrar dentro del “paraguas de la solidaridad laboral”.
A contramano
El fallo sienta un precedente contrario a lo resuelto en otras causas por la propia cámara laboral. Así, la sala VII condenó a un franquiciante por las indemnizaciones por despido reclamadas por el trabajador del franquiciado con quien aquél había contratado.
En esa oportunidad, la cámara había resuelto que “el franquiciante no sólo suministraba a otro un producto determinado, desatendiéndose de su posterior elaboración y distribución, sino que "la venta por terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de comercializar y distribuir) hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de su objeto social" (ver nota “Franquicias: condenan al dueño de una marca por un despido").
En tanto, en oportunidad de dictarse la causa “Fernández”, la Sala III de la cámara laboral utilizó la figura de la "solidaridad" para responsabilizar a un franquiciante por el despido de una empleada dispuesto por su empleadora directa.
Para ello, entendió que el contrato de franquicia que unía a las empresas fue utilizado en fraude de los derechos de la empleada.
En el caso "Fernández", el tribunal advirtió que la actividad que desarrollaba la trabajadora, que consistía en el dictado de cursos de capacitación en cosmetología y medicina estética, eran propias de la franquiciante y escapaban al contrato de franquicia, que se limitaba al uso de la marca, del material didáctico y de los programas de enseñanza.
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