La Justicia sancionó a una entidad por incumplir su obligación de seguridad, a partir que permitió la extracción de dinero por una persona no autorizada. Los jueces aplicaron a la Ley de Defensa del Consumidor. Qué dicen los especialistas.
Puntos Importantes
- La Cámara Comercial condenó a un banco por la extracción fraudulenta de depósitos cometida por un tercero.
- Los jueces responsabilizaron al banco por no adopar las medidas necesarias para evitar o prevenir el ilícito.
- El fallo se suma a otra cadena de pronunciamientos en los que los jueces aplican la Ley de Defensa del Consumidor.
Una nueva decisión de la Cámara Comercial brinda un alivio a los usuarios de cajeros automáticos que padecen fraudes bancarios: la Justicia condenó a un banco por la extracción irregular de fondos efectuada por terceros, mediante la confección de una tarjeta de débito “melliza” a la del cliente afectado.
Esta sentencia adquiere importancia si se tiene en cuenta la inseguridad reinante en nuestra sociedad sumado a los avances de la tecnología que hacen que en la actualidad muchas de las transacciones bancarias ya no se realicen frente a la ventanilla del banco sino en forma remota.
Ya es usual -y desde las entidades finacieras lo incentivan permanentemente- que los clientes realicen las transacciones mediante cajeros automáticos y sistemas “on line”. lo que hace que muchas veces los clientes queden expuestos a sufrir delitos o fraudes bancarios.
Los camaristas a la hora de emitir el fallo validaron la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) al precisar que esa norma debía ser aplicada en las relaciones existentes entre los bancos y los usuarios, para proteger a la parte más débil en la relación.
Los jueces dictaron esta sentencia en la causa:"Rossen Bárbara c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario (ver fallo completo suministrado por elDial.com)
La causa paso a paso
La clienta del banco fue engañada por terceros a quienes les reveló su número de PIN o clave personal de su tarjeta de débito. Con esa información y mediante el uso de un "tarjeta melliza", los delincuentes concretaron la extracción irregular de los fondos existentes en la caja de ahorro de la usuaria engañada.
Una vez concretada la maniobra y verificada la extracción irregular del dinero, la cliente demandó al banco por considerarlo responsable por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar esos ilícitos.
La entidad rechazó su responsabilidad y argumentó que la maniobra delictiva se había concretado por la conducta del cliente, quién voluntariamente había facilitado a terceros su número de clave para extraer fondos en cajeros automáticos.
Además, la entidad dijo que el usuario había incumplido una de las reglas de seguridad informadas al tiempo de contratarse el servicio, consistente en no revelar el password asignado.
Los jueces indicaron que correspondía en el caso la aplicación de la LDC por tratarse de una típica relación de consumo.
“Al tratarse de una ley de orden público cabe aplicar sus disposiciones dirigidas a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil”.
Los magistrados sostuvieron que dentro de esa relación de consumo la ley establece un régimen de responsabilidad objetiva de los fabricantes, vendedores o prestadores del servicio.
Esto quiere decir que la ley atribuye responsabilidad al prestador del servicio (en el caso, la entidad bancaria) independientemente de que éste hubiera incurrido en culpa o negligencia.
Los jueces argumentaron que el sistema (software y hardware) que permite operar una red de cajeros automáticos debía ser calificado de “cosa riesgosa”, resultando en consecuencia, el banco responsable por los daños derivados de la utilización de ese servicio.
El tribunal indicó que el ilícito (duplicación de la tarjeta de débito del cliente) debió ser un hecho que tendría que haber sido previsto por la entidad bancaria.
Para los camaristas, a pesar que la usuaria fue engañada mediante maniobras de terceros al divulgar la clave de seguridad de su tarjeta de débito (PIN), el banco debió extremar los recaudos para dificultar la posibilidad de utilizar tarjetas de débito "mellizas" para extraer fondos de las cajas de ahorro de sus clientes."
Así, sostuvieron que: "Más allá de la conducta asumida por la clienta -cuya voluntad fue viciada mediante el ardid o engaño de terceros quienes la indujeron a divulgar su clave de seguridad- el banco fue negligente en su obrar, pues no dispuso de medios de seguridad eficientes a fin de evitar la operatoria de "la confección tarjetas mellizas" que, en diversos casos, permitieron extraer fondos de las cajas de ahorro de sus clientes".
Por eso los jueces concluyeron que "la entidad financiera no cumplió con la obligación de seguridad -garantía expresa o tácita- que asumen las partes en ciertos contratos, con el fin de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución".
Para Horacio Granero, socio de Allende & Brea, ”este fallo reafirma una jurisprudencia muy importante y vuelve sobre el tema de la responsabilidad objetiva del banco en la utilización de tecnología en operaciones financieras”.
El abogado explicó que en la causa los camaristas establecieron que el banco “se encuentra en una posición ventajosa frente al usuario, en tanto posee la información y todas las aptitudes técnicas para ofrecer seguridad y en su caso, brindar la prueba que otorgue al Juez un cabal conocimiento de lo ocurrido”.
Es lo que se da en llamar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, explica el especialista.
Granero explicó que esta teoría hace recaer la carga de la prueba en quien tiene una superioridad técnica para acreditar su ausencia de responsabilidad en el hecho.
“Si el Banco entiende que no es responsable en un hecho de esta naturaleza debe probarlo”, aclaró.
El manejo cada vez más complejo de sistemas informáticos para facilitar los servicios empresarios y el acceso a bienes inmateriales, como son los datos personales, hacen que los jueces califiquen la actividad tecnológica como “riesgosa”, con las implicancias legales y de responsabilidad que ello implica.
Responsabilidad objetiva
Facundo Malaureille Peltzer, socio de Salvochea Abogados, dijo que el caso es interesante porque el tribunal aplica “lisa y llanamente” la teoría de la responsabilidad objetiva.
”Entendemos que en esta línea de interpretación que vienen haciendo los jueces no será raro que cuando apliquen la nueva LDC, los bancos deban hacerse cargo de los daños y perjuicios causados, y a su vez del "daño punitivo" recientemente incorporado”, precisó.
Por eso, Malaureille Peltzer, afirmó que de una vez por todas las entidades "tienen que hacer sus deberes" y adecuar su accionar a la normativa de protección de datos personales, así como de defensa del consumidor, ya que en casos como el comentado "van de la mano".
El abogado explicó que la entidad bancaria debe responder porque obtiene beneficios a través de este medio electrónico (banca online).
Lo curioso, destacó el especialista, es que por ahora se ven casos como estos en temas bancarios, y que de algún modo es la industria que mejor se encuentra preparada para temas de seguridad y protección.
“Sin embargo, cuando empiecen los casos de otros industrias, es lógico pensar que los tribunales van a fallar del mismo modo, y ahí es donde con la realidad actual aparecerán cataratas de juicios y planteos”, concluyó Malaureille Peltzer.
Atención para los bancos
Esteban Rópolo, socio de Baker & McKenzie, precisó que este fallo resulta importante para las empresas ya que muestra cuál es la posición de los tribunales en materia de responsabilidad por daños bajo la LDC.
”Sentencias de este estilo parecen indicar que las empresas deben extremar recaudos a fin de evitar que los consumidores sufran daños como consecuencia de los bienes o servicios que consumen”, explicó el abogado.
Para eximir de responsabilidad a las empresas, Rópolo advirtió que pueden no bastar recomendaciones generales de seguridad sino que los tribunales pueden llegar a reclamar a las compañías la adopción de conductas activas tendientes a evitar la generación de consecuencias dañosas para los consumidores que sean atribuibles a los bienes o servicios que comercializan.
Fuente: ©iProfesional.com